JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-312/2004

ACTOR: ROBERTO CARLOS ESTRADA MARTÍNEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

México, Distrito Federal a dos de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-312/2004, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Roberto Carlos Estrada Martínez, en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en el expediente del juicio de inconformidad JIN-002/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, acordó emitir la convocatoria para el registro de Agrupaciones Políticas Estatales en dicha entidad federativa.

 

II. El treinta de abril de dos mil cuatro, los ciudadanos Roberto Carlos Estrada Martínez y Francisco Gerardo Mora Vallejo, solicitaron el registro como agrupación política estatal de la persona moral “Innovación Política Quintanarroense, Asociación Civil”.

 

III. El veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, resolvió la solicitud de registro ya precisada, en el sentido de negar el registro respectivo.

 

IV. El cinco de julio de dos mil cuatro, el ciudadano Roberto Carlos Estrada Martínez promovió juicio de inconformidad en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior, mismo escrito que se radicó ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente JIN-002/2004.

 

V. El catorce de julio de dos mil cuatro, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo dictó sentencia en el expediente del juicio de inconformidad JIN-002/2004, mediante la cual confirmó la resolución emitida por el Consejo General del instituto electoral de dicha entidad federativa, sosteniendo, al efecto, en lo conducente las siguientes consideraciones:

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que la parte actora se queja de que la responsable, mediante la resolución impugnada, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 59, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, así como el artículo 49 de la Constitución Política de Quintana Roo, 1 y el 14, de la Ley Electoral aplicable, y 12, fracción III de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en virtud de que:

 

I.- Afirma el enjuiciante que le causa perjuicio el Considerando Décimo Cuarto de la Resolución que se combate, y que en la parte conducente dice: “Por lo anterior, esta autoridad electoral concluye, que de los seis mil doscientos noventa y nueve formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación, se consideran no válidas mil novecientas sesenta y ocho; en razón de que ochocientos setenta y cuatro ciudadanos no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, según lo señalado en el considerando séptimo; asimismo ciento veinticinco, se encontró que estaban duplicados, tal y como se hace constar en el considerando octavo de la presente resolución; setecientos setenta y seis presentaron observaciones en su manifestación de voluntad, de acuerdo a lo expuesto en el considerando décimo primero; asimismo, se constató que ciento ochenta y cuatro formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación presentan firmas presuntamente no coincidentes, como se aduce en el considerando décimo primero; además se recibió en este instituto, como ha quedado expresado en el considerando décimo tercero de la presente resolución, las renuncias que en forma libre, personal y voluntaria presentaron nueve de sus asociados. Con lo anterior, se tiene que al ser restados los mil novecientos sesenta y ocho formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación se obtiene un total de cuatro mil trescientos treinta y uno, cantidad con la que evidentemente no se reúne el requisito señalado por la Base 3ª, fracción I de la Convocatoria respectiva en relación con el artículo 59, fracción I de la Ley Electoral del Estado”; y

 

II.- Estima el impugnante, que le causa perjuicio el considerando décimo sexto de la resolución combatida, y que en la parte conducente dice: “En cuanto a la existencia y operación de los órganos directivos municipales localizados en los municipios de Benito Juárez y Othón P. Blanco, esta autoridad electoral concluye, que conforme a las documentales que obran en el expediente, dichos órganos no cumplen con las condiciones necesarias que lleven a la convicción de determinar fehacientemente que funcionen efectivamente como órganos de representación municipal de la solicitante”.

 

Por cuanto al Agravio PRIMERO, por razón de método, se estudiará por separadas cada una de las causas por las que le fueron restando afiliados a la cantidad original que el impugnante presentó al momento de entregar su documentación para solicitar el registro como una agrupación política estatal, las cuales son las siguientes:

 

A).- En relación con lo que señala el actor, de que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad electoral de los seis mil doscientos noventa y nueve formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación, les descontaron ochocientos setenta y cuatro ciudadanos, por que estos no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, determinación que se llevó a cabo luego del cotejo que hiciera dicha autoridad entre las credenciales de elector de los afiliados que presentara el impugnante con las listas nominales que estuvieron en exhibición durante el periodo comprendido entre el 26 de marzo al 14 de abril del año en curso, a decir del impugnante tal procedimiento es totalmente infundado, ya que en todo caso se hubieran cotejado con el padrón electoral, sin embargo, contrario a lo que aduce el actor, en ninguna parte de la Ley Electoral de Quintana Roo, ni en ningún otro ordenamiento, se establece que el cotejamiento tiene que ser con el padrón electoral, y la única referencia que hace a tal padrón, es en relación a que se tiene que verificar la cantidad de ciudadanos que se encuentran inscritos en el referido padrón, a efecto de estar en condiciones de establecer un porcentaje que se establece en la propia ley, es decir, que la responsable, tiene que verificar por ley cuanto es la cantidad que representa el cero punto ocho por ciento del padrón electoral con corte al mes de diciembre del año previo a la emisión de la Convocatoria para el Registro de Agrupaciones Políticas Estatales en Quintana Roo; luego entonces, no hay fundamento legal que establezca que la autoridad electoral tiene que realizar un cotejo entre las credenciales de elector y el padrón electoral.  

 

Lo que si señala la Ley Electoral, es que la autoridad administrativa a fin de corroborar los datos que le fueron presentados con el objeto de erigir una agrupación política, puede disponer lo conducente para constatar tal situación; es decir, que la autoridad electoral deberá acordar lo conducente para determinar el procedimiento mediante el cual se llevará acabo la revisión de los documentos que le fueron presentados por tener por ciertas tales documentales.

 

Por lo tanto, la responsable con apego a derecho acordó que se formara un equipo de trabajo técnico – jurídico que atendiera la solicitud efectuada por el ahora impugnante, asimismo acordó que personal de la propia responsable en coordinación con su Dirección de Organización, procediera a cotejar las credenciales de elector con las listas nominales que previamente les fueran proporcionadas por el registro federal de electores, concluyéndose en tal revisión que, ochocientos setenta y cuatro ciudadanos no se encuentran inscritos en el padrón electoral, luego entonces procedió a descontarlos de la cantidad original.

 

Ahora bien, como aduce el propio actor en su escrito de impugnación, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 145, establece que “una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado se credencial para votar”.

 

En otra parte del ordenamiento señalado con antelación, específicamente en su artículo 155, punto 1, prevé que: “Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar”.

 

De los anteriores artículos se puede llegar a la conclusión de que en las listas nominales se encuentra todo aquel ciudadano que está inscrito en el padrón electoral, y cuya credencial de elector ya ha sido entregada al solicitante; luego entonces, si el impugnante presenta las copias de las credenciales de electores de ciudadanos para acreditar el número de afiliados requeridos por la ley para formar una agrupación política, es evidente que dichas credenciales ya han sido entregadas a sus titulares y por ende, deben aparecer en las listas nominales; por lo tanto, al no aparecer en las listas nominales las credenciales de elector aportadas por el hoy impugnante, es indudable que tampoco aparecen en el padrón electoral, ya que no es posible jurídicamente que se posea una credencial de elector, y que ésta no aparezca en las listas nominales y que sí aparezca en el padrón electoral, porque como se ha sostenido, quienes aparezcan en las listas nominales están inscritos en el referido padrón electoral, por lo que sino se aparece en una lista nominal es claro que tampoco se encuentra en el padrón electoral.

 

En esa tesitura, sí es posible jurídicamente que una persona posea una credencial de elector, pero que no aparezca ni en la lista nominal ni el padrón electoral, ya que el propio código de la materia establece varios supuestos mediante los cuales se posea la credencial de elector pero que no aparezcan en los listados, tal es el caso, por muerte, por la declaración de suspensión o pérdida de derechos políticos por parte de un juez, por la renuncia de nacionalidad o en aquellos casos en que se inicie el procedimiento de inscripción, pero que el ciudadano no acuda a recoger su credencial para votar con fotografía, y en consecuencia a concluir su trámite, tal y como se establece en el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Robustece este argumento la tesis de jurisprudencia sostenida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia electoral, bajo el rubro y texto siguiente:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.- (se transcribe).

 

Por lo anterior, esta autoridad resolutota llega a la conclusión de que el hecho de que la responsable haya cotejado con las listas nominales las referidas credenciales no viola ningún ordenamiento jurídico ni mucho menos le causa perjuicio al impugnante, toda vez que como se ha sostenido en este propio considerando quien posea credencial de elector debe aparecer en las listas nominales, en caso contrario, es evidente que tampoco aparecerá en el padrón electoral, por lo tanto, la petición del agraviado de que se cotejen las credenciales de sus asociados con el padrón electoral es totalmente infundada e improcedente, toda vez que no le causa perjuicio alguno el cotejo realizado por la responsable con las listas nominales de elector.

 

No obstante lo anterior, en tratándose de personas con solicitud-trámite de credencial de elector, tal y como se desprende de lo razonado con antelación, tal cotejo debe realizarse precisamente con el padrón electoral, ya que es concluyente que éstas no aparecen en las listas nominales de electores sino en el padrón electoral, por virtud del trámite respectivo. Sin embargo, tal cuestión no le irroga perjuicio alguno, pues como el propio impugnante asevera, de los ochocientos setenta y cuatro presuntos afiliados que fueron cotejados con la lista nominal de electores, únicamente treinta y siete de los mismos presentaron solicitud-trámite de credencial de elector, lo cual por sí mismo y atentos a la desestimación de los restantes argumentos esgrimidos, resulta inconducente como para variar el sentido de la resolución en esta vía atacada. Por otro lado, cuando el Instructivo de Agrupaciones Políticas Estatales, señala que: “Los asociados deben estar inscritos en el padrón electoral, por tanto, en el proceso de registro, deben entregar copia simple de su credencial para votar o, en su caso, del recibo-comprobante de trámite de la credencial para votar expedido por el Instituto Federal Electoral”, ello solamente debe entenderse en el sentido de quienes quieran integrar una Agrupación Política Estatal, en su calidad de asociados o afiliados, puedan aportar, según el caso, su credencial para votar o el recibo-comprobante respectivo, pero no puede considerarse que de acuerdo a la redacción “los asociados deben estar inscritos en el padrón electoral”, se desprenda la ineludible obligación de hacer la verificación a que se refiere el párrafo tercero, inciso III, del cardinal 59, de la Ley Electoral de Quintana Roo, precisamente en el mencionado padrón electoral; pues como ha quedado precisado con antelación, todos aquellos ciudadanos que cuentan con credencial para votar aparecen en las listas nominales de electores y los que se encuentran en estas listas invariablemente están en el padrón electoral; razón por la cual, como se ha concluido con anterioridad, si de los ochocientos setenta y cuatro presuntos afiliados que fueron cotejados con las listas nominales de electores, solamente treinta y siete de ellos se encuentran en el supuesto del trámite de su credencial para votar, esta cifra es inconducente para variar la resolución impugnada.

 

B).- En relación a su manifestación tanto sobre los ciento veinticinco afiliados que le fueron descontados por considerarlos el Instituto Electoral no válidos, ya que señala la mencionada autoridad que se encontraban en duplicidad, así como por cuanto a las nueve renuncias de sus asociados, el actor en sus agravios y alegaciones formuladas, únicamente lo relaciona en forma narrativa pero no razona contra dichos actos, puesto que no lo hace ni en forma colectiva, ni en lo individual, resultando imposible para esta autoridad, suplir no sólo la deficiencia de la queja, sino la queja en sí, por tanto, al no encontrar ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y los fundamentos que tuvo el instituto al dictar el descuento de tal cantidad de afiliados, y por el contrario, si partimos de la idea que las argumentaciones vertidas por el agraviado, deben ser una relación razonada, que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable y los derechos fundamentales que se estimen violados, y lo anterior no ocurre en el caso específico, en consecuencia deben ser declarados tales agravios como inatendibles.

 

Tiene exacta aplicación al caso concreto, al tesis de jurisprudencia número VI. 1º J/67, visible en la página 70 del Tomo IX, febrero de 1992, octava época, del apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:     

 

AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO. (se transcribe).

 

C).- Por cuanto a la afirmación del agraviado de que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad electoral le haya descontando del número total de sus afiliados setecientos setenta y seis ciudadanos, en virtud de que presentaron observaciones en su manifestación de voluntad, de acuerdo a unas visitas de verificación que hiciera el personal de la responsable, y viola los principios de legalidad, de certeza y de objetividad toda vez que lo improvisa, ya que esa causal de invalidez no se encuentra prevista en la ley.

 

Es infundada la aseveración del impugnante en virtud de los siguientes razonamientos:

 

Con fecha 31 de marzo de 2004 el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, aprobó la convocatoria para el registro de Agrupaciones Políticas Estatales; en dicha convocatoria se estableció en las bases que el Instituto Electoral de Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales corroborara a través de los medios a su alcance el cumplimiento puntual de la acreditación fehaciente de los requisitos para la procedencia del registro como agrupación política estatal. Asimismo, el artículo 41, fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo establece como atribución del Secretario General, entre otras, sustanciar con el auxilio de la Dirección Jurídica, el procedimiento de otorgamiento o pérdida de registro de las agrupaciones políticas, partidos políticos locales o de las coaliciones, así como sobre la acreditación de los partidos políticos nacionales hasta dejarlos en estado de resolución, asimismo la fracción XVIII del mismo numeral señala como atribución las demás que, conforme a la naturaleza de sus funciones, le sean conferidas por el consejo general o el consejero presidente, esta ley y la demás legislación electoral aplicable. Asimismo el artículo 59 de la ley electoral estatal establece que para el caso de acreditar el número de asociados deberán las asociaciones solicitantes presentar el padrón de los mismos a fin de que la autoridad electoral correspondiente pueda disponer lo conducente para constatar tal situación.

 

De lo anterior se concluye que la responsable actuó en ejercicio de las atribuciones que la propia ley establece, así como del acuerdo del Consejo General al aprobar la convocatoria de mérito, al implementar mecanismos que permitieran corroborar o constatar la información proporcionada por la solicitante, y los que independientemente de la idoneidad de los mismos, permitieron a la autoridad administrativa advertir la existencia de diversas irregularidades en la libre e individual voluntad de afiliación de los presuntos asociados, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo de la ley electoral y en consecuencia tomar la determinación de no considerarlos en el número total de afiliados, por ser contrario al principio electoral de certeza.

 

Por cuanto a las entrevistas contenidas en los formatos aprobados esta Autoridad Jurisdiccional advierte que por tratarse de una documental pública de acuerdo al artículo 16 fracción I inciso a) de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les otorga valor probatorio pleno, con fundamento en el artículo 22 de la Ley antes señalada, por ser actuaciones realizadas por servidores electorales en ejercicio de sus facultades legales.

 

Ahora bien, el actor en su escrito de demanda, de manera general señala que le agravia el hecho de que setecientos setenta y seis ciudadanos les fueron restados del total de afiliados que presentó a la Autoridad electoral, sin hacer una relación específica de todos y cada uno de los ciudadanos que les fueron descontados, y sin particularizar la situación de dichos ciudadanos, a fin de acreditar que la Responsable no motivó ni fundamentó su resolución, tal como lo alega el propio impugnante. Los únicos casos en donde el hoy actor, señala hechos concretos en su demanda, son los relativos a la ciudadana Emiliana Chan Moo, y 29 escritos que aporta como prueba en las que se encuentran las de las ciudadanas Luz Aide Méndez Pérez, Lorenza Ek y Cetz, Hilda López Montejo, en donde a decir del impugnante cuentan los referidos escritos con las firmas autógrafas de sus propios suscriptores.

 

En ese sentido respecto de las pruebas relativas a los veintinueve escritos con las firmas autógrafas de sus suscriptores, éstas tienen el carácter de documental privada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 fracción II de la Ley Estatal de Medios antes mencionada, puesto que aquel numeral señala que serán consideradas documentales privadas todos los documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones, y que su valor probatorio se consignará de acuerdo a que a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que en el presente caso, los escritos referidos del actor no tienen fuerza demostrativa pues se encuentran contradichos por las pruebas documentales públicas, de valor probatorio pleno consistentes en los ya mencionados formularios de verificación, en donde se constata que efectivamente las veintinueve personas señaladas con antelación de manera espontánea declaran ante los servidores electores, manifestaciones que llevaron a la responsable a estimar que en esos y otros casos no existió la libre voluntar de afiliarse a la asociación política impugnante; por lo tanto, al existir dos documentos en donde su contenido es contradictorio, y en el que a las documentales públicas se les ha otorgado valor probatorio pleno, estas generan mayor convicción en esta autoridad jurisdiccional.

 

D).- Por cuanto a la aseveración del agraviado de que le causa perjuicio el hecho de que la Responsable haya restado al número total de sus afiliados ciento ochenta y cuatro ciudadanos, en virtud de que en los formatos de afiliación y/o manifestaciones formales de asociación presentan firmas presuntamente no coincidentes, se razona lo siguiente:

 

El recurrente en su escrito inicial mediante el cual interpone el presente juicio, de manera global señala que le agravia el hecho de que ciento ochenta y cuatro ciudadanos les fueron deducidos del total de afiliados que presentó a la Autoridad Electoral, así tenemos que el recurrente al momento de combatir los motivos y los fundamentos de la autoridad responsable en sus agravios, se limita a hacer únicamente una narrativa de tales señalamientos en vez de relacionar cada una de las situaciones y argumentar en cada uno de los afiliados, las razones por las que considera que se violaron sus derechos, y al hacerlo en forma genérica, impide que esta autoridad pueda determinar con mayor particularidad dichos agravios ya que el único caso en donde el hoy actor señala hechos concretos, es en relación a la ciudadana Maria Romero Hernández, en donde únicamente asegura que de acuerdo a los consecutivos 177 y 178 del Anexo 5, tal registro aparece duplicado, y que en la descripción en las observaciones es diferente, tachando el actor las acciones de la Responsable de falta de certeza; en este sentido, este órgano jurisdiccional advierte que efectivamente tal registro de la ciudadana aparece duplicado, considerándose por lo tanto como fundado única y exclusivamente por cuanto a esta persona, sin embargo, es totalmente inoperante dado que se trata de un solo ciudadano, que por obvias razones no trasciende al resultado de la resolución; por cuanto a las otras ciento ochenta y tres firmas no coincidentes de sus presuntos afiliados, éste no ofrece prueba alguna que generen la convicción de que las firmas no coincidentes a las que hace alusión la Responsable son verdaderas y suscritas por sus titulares, ya que lo único que hace el agraviado es desestimar con su mero dicho la actuación de la Autoridad Responsable, no agregando elementos de convicción que nos lleven a la conclusión de que todas las firmas que están impresas en los formatos de Asociación son verdaderas y de sus titulares; y además que, esta autoridad jurisdiccional al hacer una revisión de los formatos de afiliación con las copias de las credenciales de elector que anexaron a simple vista aprecia que las firmas son notoriamente distintas y toda vez que el impugnante no formula ningún razonamiento jurídico orientado a combatir las consideraciones, elementos y fundamentos jurídicos que tuvo la Responsable, para llegar a la conclusión de restar la cantidad de ciento ochenta y cuatro afiliados al número original por haberlas declarado como firmas no coincidentes, ni presentó el inconforme las pruebas idóneas y pertinentes, el presente agravio en su parte conducente se declara inoperante.

 

Robustece lo anterior la Tesis de Jurisprudencia número 3ª./J.30, visible en la página 277 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.

(se transcribe)

 

Por cuanto al Agravio SEGUNDO, el inconforme señala el consistente en la aplicación inexacta de la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral de Quinta Roo, al señalar que la Autoridad Responsable cambia el término “órganos de representación” por el término “Órganos Directivos Municipales” y en que basta que su representada demuestre que tiene órganos de representación en el número de municipios requeridos en la Ley Electoral para dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de la misma y en que la autoridad responsable adicionó un requisito legal más, no contemplado en la Ley que es el de operación, al señalar en su página 46 del dictamen lo siguiente: “... esta autoridad electoral concluye que es evidente que en el domicilio señalado con antelación no opera, ni ha operado oficina de representación alguna de la citada asociación... respecto al comité directivo municipal de Benito Juárez, se constató que el domicilio señalado se divide en dos lotes, uno correspondiente a una carnicería, y el otro, relativo a una casa de madera, en donde desconocen por completo la existencia de la asociación en comento, lo cual lleva a esta Autoridad a concluir que en ese domicilio no opera ni ha operado oficina de representación alguna....”; y en que la Ley no menciona que deba existir oficina alguna, sino órganos de representación y por tanto no puede exigirse un requisito adicional no previsto en la Ley, pues a su juicio no viola (sic) además de la propia Ley, los principios rectores de legalidad, de objetividad y de certeza, en perjuicio de su representada, negándoles a sus afiliados el derecho de asociación plasmado en el artículo 14 de la Ley de la materia, así como la garantía de audiencia, dejándola en estado de indefensión.

 

Esta autoridad jurisdiccional considera dichos agravios como improcedentes por las siguientes razones; El artículo 59 de la Ley Electoral de Quintana Roo establece lo siguiente: “Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos: 1..., así como contar con órgano directivo de carácter estatal, además, tener órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la Entidad...” Asimismo señala en el mismo numeral lo siguiente: “De igual forma señalar los domicilios de su órgano estatal y los municipales”; Si bien, como efectivamente señala el inconforme, la Ley electoral no señala específicamente la exigencia de que las agrupaciones solicitantes deban contar con oficinas en los municipios, el mencionado artículo 59 sí establece que en las solicitudes de registro de las asociaciones políticas se deberán señalar los domicilios de su órgano estatal y de los municipales, situación que en la especie cumplió la Agrupación política solicitante al señalar los domicilios de su órgano estatal y de los órganos de representación municipales, y de ahí que en su solicitud de registro señala como domicilios del órgano de representación en Othón P. Blanco, Circuito 1 sur 12 Fraccionamiento Pacto Obrero Campesino, Chetumal Quintana Roo, y del órgano de representación del municipio de Benito Juárez región 230 manzana 28 lote 5, Cancún Quintana Roo; sin embargo, en ejercicio de sus facultades, el Instituto Electoral del Estado implementó la realización de visitas de verificación a los domicilios proporcionados por la impugnante encontrando en los correspondientes a los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, lo siguiente: “Con relación al domicilio señalado en el municipio de Othón P. Blanco, se encontró cerrado, aparentemente deshabilitado y en total abandono, e incluso, se observó que el mismo se encuentra rodeado de maleza”, por lo que es acertada la apreciación de la Responsable de que ese domicilio no está funcionando para los fines de la asociación, como se pretendió acreditar ante esa Autoridad, presentando el recibo original del servicio de agua potable, a nombre de David Gómez Ortiz y con domicilio en circuito 1 sur 12 con el cual si bien con tal documento se cuenta con una dirección, este elemento no es suficiente para determinar que efectivamente la asociación tiene en ese municipio un domicilio y que en él se asienta el órgano de representación de la asociación, con lo que efectivamente como señala la Responsable no se acredita el domicilio del órgano de representación de la asociación en el municipio Othón P. Blanco. Por cuanto al domicilio señalado en el municipio de Benito Juárez, del resultado de la citada verificación que se hizo en la dirección proporcionada a la Autoridad Administrativa Electoral en su solicitud de registro, y con el recibo de la Comisión Federal de Electricidad a nombre de Ariel Hau Caballero, con domicilio región 230 manzana 28 lote 5 Cancún Quintana Roo, y con el cual se pretendía acreditar el domicilio del órgano de representación en dicho municipio, esto es, el lugar donde realizan sus actividades, la responsable constató que si bien existe físicamente, en éste no opera el órgano de representación de la asociación que correspondería, toda vez que, aun cuando una persona dijo conocer a uno de los integrantes del Comité Directivo Municipal, desconocía si pertenecía a alguna asociación y aún más, que ésta llevara a cabo precisamente en este domicilio alguna actividad de la misma, sosteniendo además que el integrante de la asociación a quien dijo conocer nunca acudía al domicilio referido, siendo el declarante el ocupante de dicho predio por virtud de un contrato de arrendamiento, como consta en el acta circunstanciada que se transcribió de manera literal en el considerando Décimo Sexto de la Resolución que dio origen a este Juicio de Inconformidad, y con lo que efectivamente como señala la responsable no se acredita el domicilio del órgano de representación Municipal de la asociación en Benito Juárez toda vez que no ofrece el impugnante ningún elemento de prueba que acredite su agravio.

 

Asimismo es inexacta la afirmación del impugnante en el sentido de que la responsable estaba exigiendo un requisito más de los previstos en el artículo 59 de la Ley Electoral Estatal, que es el de la operatividad, ya que efectivamente la responsable emitió en su resolución lo siguiente: “... esta autoridad electoral concluye que es evidente que en el domicilio señalado con antelación no opera, ni ha operado oficina de representación alguna de la citada asociación...respecto al comité directivo municipal de Benito Juárez, se constató que el domicilio señalado se divide en dos lotes, uno correspondiente a una carnicería, y el otro, relativo a una casa de madera, en donde desconocen por completo la existencia de la asociación en comento, lo cual lleva a esta autoridad a concluir que en ese domicilio no opera ni ha operado oficina de representación alguna...”; pero en su considerando décimo séptimo señala: “Por lo expuesto en el considerando anterior, esta autoridad electoral concluye, que de los siete órganos de representación municipales con los que manifestó contar la solicitante, únicamente se acreditó la existencia y operación de cinco órganos directivos municipales, siendo éstos los correspondientes a los municipios de José María Morelos, Felipe Carrillo Puerto, Solidaridad, Isla Mujeres y Lázaro Cárdenas, por lo cual la asociación en comento no cumple con el extremo legal previsto en el artículo 59, fracción I...” no obstante que la responsable utiliza el término operación en su considerando, dada la connotación de domicilio que en materia gramatical y jurídica existe, el Código Civil del Estado de Quintana Roo aplicado supletoriamente en términos de su artículo primero, en su numeral 557 establece que el domicilio legal de una persona moral es el lugar donde se halle establecida su administración, por lo que se infiere que el legislador al establecer la obligación de que las agrupaciones políticas solicitantes señalen los domicilios de sus órganos de representación municipales, se basa en la idea de que dichos lugares sean realmente el establecimiento donde se realicen las actividades y fines propios de la asociación conforme a sus estatutos situación que se corrobora con la siguiente tesis aislada, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a la letra indica:

 

DOMICILIO. ELEMENTOS PARA DETERMINARLO. (se transcribe).

 

Independientemente de lo anterior en la especie la autoridad responsable señaló acertadamente que la asociación solicitante no acreditó el supuesto previsto en la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral Estatal toda vez que no obstante que requisitó la existencia de siete comités directivos municipales sin embargo no acreditó la existencia de los domicilios de los órganos de representación de la asociación en los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez.

 

Ahora bien, por cuanto a lo esgrimido por el actor con relación a que la autoridad administrativa electoral en su resolución confunde lo que son los órganos de representación previstos en la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral de Estado, ya que en su resolución alude a los mismos como “órganos directivos municipales”, es un hecho totalmente irrelevante ya que si bien es cierto que la fracción I del artículo 59 de la citada ley señala el término órganos de representación, también es cierto que en el mismo numeral al hacer alusión al domicilio de dichos órganos emplea el término de municipales y el propio impugnante en el punto cinco de su solicitud de registro señala asimismo el término de municipales, por lo que de acuerdo al carácter general de la ley ésta emplea el término de órganos de representación en un sentido lato pero las asociaciones en este caso podrán en sus estatutos darles la denominación que consideren pertinente como en la especie ocurre con la asociación impugnante que considera en sus estatutos el término comités directivos municipales pero es inconcuso que son efectivamente dichos comités los órganos de representación de lo asociación en los municipios, por lo que no agravia a la impugnante la denominación de órganos directivos municipales utilizada por la responsable toda vez que evidentemente se refieren a los órganos que representan a la asociación en los municipios independientemente de la denominación de los mismos. 

 

 

 

VI. El veinte de julio de dos mil cuatro, el ciudadano Roberto Carlos Estrada Martínez, ostentándose como representante legal y presidente de Innovación Política, Asociación Civil, así como por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la resolución antes transcrita, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:

 

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando SEGUNDO, así como los resolutivos de la resolución precisada previamente.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Los son el 35, fracción III y el 116, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Federal, así como el artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, artículo 49 fracción I de la Constitución Política del Estado, artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal del Estado de Quintana Roo, artículo 5 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos por su falta de aplicación, en perjuicio del suscrito y de la asociación que represento, así como de todos los afiliados a la misma.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Al resolver improcedente el Juicio de Inconformidad y con ello confirmar la Resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, el Tribunal Electoral de Quintana Roo está violando el derecho que tenemos los mexicanos de asociarnos libremente para tomar parte en asuntos políticos, establecido en el invocado articulo 35, fracción III, que al efecto establece:

 

Artículo 35. (Se transcribe)

 

Esto en función de haber ratificado lo aludido en el Resolutivo del IEQROO, por el que son descontados ochocientos setenta y cuatro afiliados a la Asociación que represento, por no encontrarlos en las "LISTAS NOMINALES", cuando el propio Dictamen del IEQROO plantea que el Secretario General del IEQROO solicitó al Vocal del Registro Federal de Electores "Padrón de Electores en la Entidad" a lo cual dicho Vocal le entregó "las Listas Nominales de Electores que estuvieron en exhibición durante el periodo comprendido del veintiséis de marzo al catorce de abril del año en curso".

 

La Ley Electoral del Estado de Quintana Roo establece como uno de los requisitos para solicitar el registro de una Agrupación Política, tener afiliados en por lo menos el cero punto ocho por ciento del Padrón Electoral del Estado:

 

Artículo 59. (Se transcribe)

 

Si el requisito en cuanto al número de afiliados es "contar con un mínimo de asociados equivalente al cero punto ocho por ciento del padrón electoral" resulta evidente que el cotejo de las credenciales de elector, que fueron solicitadas por el Instituto, debieron ser cotejadas con el Padrón Electoral y no con las Listas Nominales.

 

Argumenta el Tribunal en el resolutivo que "contrario a lo que aduce el actor, en ninguna parte de la Ley Electoral de Quintana Roo, ni en ningún otro ordenamiento, se establece que el cotejamiento tiene que ser con el Padrón Electoral, y la única referencia que hace a tal Padrón, es en relación a que se tiene que verificar la cantidad de ciudadanos que se encuentran en el referido Padrón".

 

Resulta evidente que existe una gran diferencia entre el concepto "Padrón Electoral" y el "Listado Nominal", que se encuentran definidos en los artículos 137 y 145 del COFIPE, y que si el Legislador del Estado, al elaborar la Ley Electoral, hubiera querido que para registrar una Agrupación Política todos los afiliados a una Asociación Civil, que solicite su registro, estuvieran integrados a las Listas Nominales, así lo hubiera establecido en el referido artículo 59 fracción I; sin embargo, dicho artículo establece que se deberá contar con un número de afiliados en por lo menos el 0.08 % del Padrón Electoral, por lo que el "punto cero ocho por ciento del Padrón Electoral" no sólo se está refiriendo a un número de referencia, como simplistamente aduce el resolutivo del Tribunal Electoral del Estado.

 

Aún así, más adelante en los párrafos segundo y tercero de la página 39 del Resolutivo del Tribunal Electoral de Quintana Roo, después de reproducir los artículos 145 y 155 del COFIPE, concluye;

 

"De los anteriores artículos se puede llegar a la conclusión de que las Listas Nominales se encuentra todo aquel ciudadano que está inscrito en el Padrón Electoral, cuya Credencial de Elector ya ha sido entregada al solicitante; luego entonces si el impugnante presenta las copias de las credenciales de ciudadanos para acreditar el número de afiliados requeridos por la ley para formar una Agrupación Política, es evidente que dichas credenciales ya han sido entregadas a sus titulares y por ende, deben aparecer en las Listas Nominales; por lo tanto, al no aparecer en las Listas Nominales las Credenciales de Elector aportadas por el hoy impugnante, es indudable que tampoco aparecen en el Padrón Electoral..."

 

El razonamiento que ocupa el Tribunal Electoral de Quintana Roo pasa por alto que las Listas Nominales, que le fueron entregadas por el Instituto Federal Electoral, cuando el Secretario General del Instituto solicitó "el corte del Padrón Electoral al mes de diciembre" fueron las Listas Nominales que fueron exhibidas durante el periodo comprendido del veintiséis de marzo al catorce de abril del año en curso, y que dichas Listas Nominales se exhiben después del periodo de actualización que establece el artículo 146 del COFIPE.

 

Pasa por alto, el razonamiento del Tribunal Electoral del Estado, que dicha exhibición de las Listas Nominales es precisamente para que los ciudadanos y los partidos políticos realicen las observaciones que consideren pertinentes, para lo cual el IFE procederá según lo establecido en el artículo 157:

 

Artículo 157. (Se transcribe)

 

 

Es decir, pueden existir casos en los que el ciudadano haya realizado el trámite correspondiente, tener su credencial de elector y aún así no estar comprendido dentro de las Listas Nominales, y que en todo caso las Listas Nominales que le fueron remitidas al IEQROO no contienen aún las correcciones realizadas con las observaciones que se recogieron en el período de su exhibición, por lo que resulta que el razonamiento del Tribunal Electoral del Estado, en el sentido de que "al no aparecer en las Listas Nominales las Credenciales de Elector aportadas por el hoy impugnante, es indudable que tampoco aparecen en el Padrón Electoral." No tiene ningún sustento, siendo además completamente errónea, contraria a derecho a las Tesis Jurisprudenciales vigentes en la materia, amén de estar distante a la buena fe, certeza, imparcialidad, profesionalismo, objetividad y legalidad, que deben prevalecer en las resoluciones de tales autoridades.

 

Por lo que el Tribunal Electoral del Estado al asumir que es correcto y que el IEQROO procedió conforme a derecho, al realizar el cotejo de las copias de las credenciales de elector que aportamos, con Las Listas Nominales, toda vez que la Ley Electoral del Estado establece en el artículo 59 fracción I, que debemos acreditar afiliados equivalentes al punto cero ocho por ciento del Padrón Electoral y no del Listado Nominal.

 

En este erróneo procedimiento del IEQROO, ahora avalado por el Tribunal Electoral del Estado, nos fueron anulados ochocientos setenta y cuatro afiliados, que sumados a los cuatro mil trescientos treinta y uno que sí nos fueron reconocidos como válidos, excede en 584 a los 4,621 afiliados, exigidos en la Convocatoria para el Registro de Agrupaciones Políticas, emitida por el IEQROO.

 

Más aún, cuando de las pruebas que aportamos al Tribunal Electoral del Estado en el Juicio de Inconformidad, y que por alguna extraña razón no se encuentran mencionadas en la resolución que impugna y, mucho menos, fueron tomadas en cuenta, se encuentra una solicitud hecha al Vocal Ejecutivo de Registro Federal de Electores, de la Junta Distrital 01, en la que pedimos que se sirviera informar si la lista marcada como "Anexo número Uno, el cual forma parte integrante de la presente Resolución y se denomina "Ciudadanos que no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral" según el IEQROO, a lo cual el Vocal en referencia nos ha contestado que todos y cada uno de los nombres que se encuentran en dicho Anexo, están integrados en Padrón Electoral del Estado. De lo que queda claro:

 

1.- EL IEQROO MINTIÓ AL AFIRMAR QUE TALES CIUDADANOS NO SE ENCUENTRAN EN LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES, FALTANDO A TODOS LOS PRINCIPIOS RECTORES EN LA MATERIA ELECTORAL.

 

2.- EL COTEJO NO SE DEBIÓ REALIZAR CON LAS SUPUESTAS LISTAS NOMINALES, LO CUAL FUE INFUNDADO Y, PRESUMIBLEMENTE FALSO, SINO CON EL PADRÓN ELECTORAL, TODA VEZ QUE EL PADRÓN VIGENTE HASTA DICIEMBRE DE 2003 ÚNICAMENTE SE CONSIDERA PARA DEDUCIR DE SU TOTAL DE EMPADRONADOS EL PORCENTAJE DE AFILIADOS QUE DEBE ACREDITAR LA ASOCIACIÓN SOLICITANTE DEL REGISTRO, INCLUSO EN LA PROPIA CONVOCATORIA,  DE VALOR PROBATORIO PLENO, CONFORME A LO ASENTADO EN LA RESOLUCIÓN QUE SE COMBATE, EN LA PÁGINA 42, PENÚLTIMO PÁRRAFO, SE EXPRESÓ LA OPCIÓN DE QUE SE ACREDITARA CON CREDENCIAL PARA VOTAR O CON EL COMPROBANTE DE QUE DICHA CREDENCIAL SE ENCONTRABA EN TRÁMITE, LO CUAL NO RESPETÓ EL IEQROO Y NO QUISO ATENDER, NI ENTENDER LA RESPONSABLE, EN VIRTUD DE LA FRIVOLIDAD Y PARCIALIDAD DE SU APRESURADA RESOLUCIÓN.

 

3.- CABE RESALTAR LA FALTA DE OBJECIÓN DE PARTE DE AMBAS AUTORIDADES ELECTORALES, SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LAS REFERIDAS CREDENCIALES, LO CUAL ENTRAÑARÍA UN ILÍCITO QUE NUNCA SE LES HUBIERA PASADO POR ALTO DENUNCIAR, POR LO QUE ES RELEVANTE ESA FALTA DE OBJECIÓN, YA QUE IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE QUE SON AUTÉNTICAS LAS CREDENCIALES Y, POR LO TANTO, INDEBIDAMENTE DESCONTADOS LOS AFILIADOS A LA ASOCIACIÓN QUE REPRESENTO.

 

Resulta evidente que el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo no cumplió con el principio de exhaustividad, con el que deben llevarse todos los juicios en materia electoral, negando además ser oídos en juicio, toda vez que, al no haber hecho la más mínima referencia a la petición formulada en el escrito correspondiente, hizo nugatorio el derecho de mi representada previsto en los artículos 8o y 17, Constitucionales, así como en el 14 de nuestra Carta Magna, pues no observó las formalidades esenciales del procedimiento, ni el 16 de ese mismo máximo ordenamiento, al no respetar el principio de legalidad, pues en caso de no conceder la petición de la prueba ofrecida, debió desecharla conforme a derecho o desahogarla, sin embargo, al no haberlo hecho, únicamente despierta la sospecha fundada del dolo en la resolución que se impugna, pues presumiblemente sabía que la respuesta era favorable para mi representada, lo que pondría en evidencia la notoria falsedad y mentira con que se condujo el IEQROO, por lo que prefirió resolver en complicidad, en lugar de resolver conforme a la ley. Cabe agregar entre paréntesis, para informar a ese alto Tribunal Federal, que el actual presidente del organismo ahora autoridad responsable, fue director jurídico de la Universidad de Quintana Roo en la época en que era rector de ese plantel el actual Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo, es decir, su antecedente laboral inmediato es que fue subordinado, por varios años, del actual funcionario estatal, por lo que, presumiblemente, el verdadero motivo sustancial de la negativa a aceptar a nuestra agrupación, se debe a que es ajena al grupo y partido político en el poder del Gobierno del Estado y a la falta de independencia, de autonomía real de la responsable. Asimismo, se robustece con la siguiente jurisprudencia el desapego al principio de exhaustividad de la autoridad responsable:

 

EXHAUSTIVIDAD   EN   LAS   RESOLUCIONES.   CÓMO   SE   CUMPLE. (se transcribe).

 

Por lo que solicitud (sic) a este tribunal que en plenitud de jurisdicción realice todas las diligencias necesarias para desahogar las probanzas ofrecidas.

 

Cabe agregar que la responsable tampoco atendió, ni quiso atender, a las Tesis transcritas en mi escrito que originara el medio de impugnación local, cuya resolución se combate por este medio, todas ellas aplicables, sólo porque, de haberlo hecho, nos hubiera tenido que conceder la razón, concretándose sólo a recoger la expuesta por el IEQROO, desempeñándose no como un tribunal, sino como un segundo, y carísimo, departamento jurídico de éste.

 

Ciertamente, como dice la responsable, todo ciudadano que está en la lista nominal está inscrito en el padrón electoral, pero omite expresar que no necesariamente todo ciudadano que esté en el padrón, está en la lista, por la misma dinámica del Registro Federal de Electores, las listas no se actualizan con el padrón al mismo tiempo, por lo que al afirmar que, al no aparecer en las listas, tampoco aparecen en el padrón, agravian al suscrito y a mi representada y a todos los ciudadanos afiliados a nuestra asociación, por ser un sofisma obtuso, incierto, infundado e inmotivado, falso en una palabra y, por lo mismo, insostenible desde la lógica jurídica y desde la legalidad, siendo falsa la conclusión de la responsable de que no viole el IEQROO ningún ordenamiento jurídico, ni causa perjuicio alguno, pues violentan los artículos expuestos en mi escrito respectivo, con los consecuentes perjuicios, conforme a lo manifestado anteriormente. Asimismo, no se inadvierte que la propia responsable reconoce que se debió cotejar con el padrón electoral en el caso de las personas con "solicitud-trámite" (página 40).

 

2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo Constituye el Considerando SEGUNDO, incisos C) y D).

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los mencionados con antelación, por su inobservancia.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Al declarar improcedente el Juicio de Inconformidad, restándole a mi representada setecientos setenta y seis afiliados, y con ello negarles su derecho a asociarse libre y pacíficamente para participar en asuntos políticos en el Estado, sin atender las pruebas, viola el Tribunal Electoral del Estado el principio de exhaustividad en su resolución, trasgrediendo los principios de legalidad, objetividad y certeza, que deben regir a los Órganos Electorales del Estado.

 

A.- Esto es así, porque en el argumento sofista y falaz que hace el Tribunal Electoral del Estado, en el Considerando SEGUNDO, inciso C), argumenta en este Considerando, el Tribunal Electoral del Estado, que de las setecientas setenta y seis personas presuntamente visitadas, y que a decir del personal del IEQROO presentaron observaciones en su manifestación de voluntad, sólo aportamos 29 pruebas en contra de lo que concluyó el personal del Instituto.

 

Aun cuando las 29 pruebas consisten en cartas de puño y letra, con firma autógrafa y copia de la credencial de elector, del mismo número de afiliados de mi representada, que expresan argumentaciones distintas a las que supuestamente levantó el personal del IEQROO en las visitas domiciliarías, el razonamiento del Tribunal al analizar las pruebas no es, en función de lo que en ellas se expresa, si no a partir de la calidad que la ley le otorga a ambos documentos.

 

Así en la página 43 del Resolutivo del Tribunal expresa:

 

"En ese sentido respecto de las pruebas relativas a los veintinueve escritos con las firmas autógrafas de sus suscriptores, éstas tienen el carácter de documentales privadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 fracción II de la Ley Estatal de Medios antes mencionada, puesto que aquel numeral señala que serán consideradas documentales privadas todos los documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones, y que su valor probatorio se consignará de acuerdo a que a juicio del órgano competente para resolver convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, por lo que en el presente caso, los escritos referidos del actor no tienen fuerza demostrativa pues se encuentran contradichos por las pruebas documentales públicas, de valor probatorio pleno consistentes en los ya mencionados formularios de verificación, en donde se constata que efectivamente las veintinueve personas señaladas con antelación de manera espontánea declaran ante los servidores electorales, manifestaciones que llevaron a la responsable a estimar que en esos y otros casos no existió libre voluntad de afiliarse a la asociación política impugnante; por lo tanto, al existir dos documentos en donde su contenido es contradictorio, y en las documentales públicas se les ha otorgado valor probatorio pleno, estas generan mayor convicción en esta autoridad jurisdiccional".

 

Cabe señalar que en las 29 cartas con firma autógrafa y anexando copia de la credencial para votar, es recurrente que los afiliados a mi representada afirman su libre voluntad de pertenecer a la misma, y también de manera recurrente expresan haber sido entrevistados por personal del "IFE", es decir, los entrevistadores del "IEQROO" no portaban identificación o uniforme que los identificara como personal del Instituto, manifiestan además haber sido tratados con prepotencia y haciéndoles preguntas que no estaban en el cuestionario, que fue aprobado por el Instituto.

 

Incluso llegan a manifestar que sí se les ofreció dinero, o que si sabían que esa agrupación era para apoyar a una persona en lo personal, lo que causa incertidumbre y falta de certeza, en cuanto a los propios entrevistadores y la capacitación que se les dio para realizar dicha actividad.

 

Por lo breve de los plazos de lo contencioso electoral, tres días a partir de que me notificaron, no tuve el tiempo de consultar a los setecientos setenta y seis afiliados a mi representada, pero el hecho de que 29 hubieran escrito un documento, lo hubieran firmado y anexado copia de su credencial de elector, contradiciendo lo expresado por el personal del IEQROO, aporta indicios de que las entrevistas no fueron realizadas por personal que hubiera tenido la capacitación suficiente para llevar a cabo dichas entrevistas.

 

Adicionalmente si tomamos en cuenta que el personal del IEQROO estimó que ochocientos setenta y cuatro afiliados a mi representada, no se encuentran en el Padrón Electoral y el Vocal del Registro Federal Electoral, a solicitud expresa, me informó que dichas personas sí se encuentran en el Padrón Electoral, prueba que los Magistrados del Tribunal Electoral se negaron a tomar en cuenta, resulta evidente que no existe certeza en el trabajo hecho por el personal del IEQROO, ni siquiera existe la más mínima certeza de qué personal fue el que realizó dicho trabajo.

 

Inadvierte la responsable que no existe fundamento alguno que justifique la creación de mecanismos según sus propias ocurrencias, sin que ellos estuvieran plasmados en la propia convocatoria, de donde resultan reglas claras, previamente establecidas, no después de que se presentó la solicitud, con absoluta discrecionalidad, sin ningún ajuste a derecho, amén de mentir, como en el caso de los comprobantes no aceptados, pese a estar señalados en la convocatoria, por lo que, al "justificar" tal ilegalidad e inconstitucionalidad del IEQROO, la responsable incurre en un aserto falaz más, haciendo sofismas inadmisibles a la luz del derecho y de la sana razón y correcta intelección, que notoriamente no emanan de un razonamiento justo, independiente y reverente de los principios rectores en la materia.

 

Pero en la argumentación vertida en el Resolutivo del Tribunal, la única consideración consiste en decir que las pruebas que aporta el IEQROO son documentales públicas y por ese hecho fundan prueba plena, a diferencia de las 29 documentales que al ser privadas no le conceden valor probatorio. Esto aunado al hecho de que en el anexo donde se concentran dichas pruebas, no se dice quién realizó la entrevista, ni qué Consejero Electoral acompañó al entrevistador, falta de certeza que inadvierte la responsable en perjuicio de mi representada, amén de que, por la cantidad de entrevistas supuestamente realizadas entre el día 1 y el 22 de junio de 2004, arroja un promedio de 113.56 diarias, estimando que en ese lapso hubo tres sábados y tres domingos, que son inhábiles por estar fuera de proceso electoral, amén de que supuestamente sólo son doce horas hábiles diarias, conforme a la ley local, lo que arroja un promedio de 9.46 entrevistas por hora, lo que deja en evidencia la falsedad de esos hechos y la inexacta aplicación del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, por parte de la responsable, ya que en poco más de seis minutos, en promedio, entrevistaron a una persona a lo largo y ancho del Estado de Quintana Roo, lo que en la práctica es imposible porque se requiere identificarse, preguntar por la persona, plantear la causa de la visita, aplicar el cuestionario cuya lectura, si sabe leer el entrevistado, toma algún tiempo, siempre más de seis minutos, por lógica.

 

Causa agravio a mi representada que vulnere el derecho de asociación política a setecientos setenta y seis afiliados a mi representada, sin valorar todos los elementos que se aportan.

 

Argumenta dicha responsable que de los ciento ochenta y cuatro ciudadanos que fueron restados de mi representada, después de supuestas visitas realizadas por personal del IEQROO, ya que de la revisión de gabinete se concluía que existían firmas no coincidentes, al haber hecho en forma genérica las razones por las que estimo violados mis derechos, en lugar de haberlo hecho en forma individual, es decir agravios por cada uno de los afiliados descartados a la asociación, "impide que esta autoridad pueda determinar con mayor particularidad dichos agravios", vulnera los derechos constitucionales precitados de mi representada y míos, por ser una consideración infundada, inmotivada y obtusa, siendo palmario que ese alto Tribunal Federal debe intervenir a efecto de que no prevalezca un criterio tan al margen del derecho como el citado y enderezar el camino de un tribunal con criterio jurídico extraviado, cuya novatez no puede ser causa justificada para simular que se impartirá justicia en la materia, pero que sólo sirve para que se vuelvan nugatorios los derechos de los gobernados, derivados de la Carta Magna y de leyes secundarias.

 

2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo Constituye el Considerando SEGUNDO.

 

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Lo son los numerales precitados, por su inobservancia.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo Constituye el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado concluye que "en la especie la autoridad responsable señaló acertadamente que la asociación solicitante no acreditó el supuesto previsto en la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral Estatal toda vez que no obstante que requisito (SIC) la existencia de siete comités directivos municipales sin embargo no acredito (SIC) la existencia de los domicilios de los órganos de representación de la asociación en los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez."

 

Es pertinente mencionar que el artículo 59 de la Ley Electoral local, en la parte Conducente dispone: "De igual forma, señalar los domicilios de su órgano estatal y los municipales."

 

El concepto, luego entonces, a acreditar es: "señalar los domicilios" tanto del órgano estatal, como de los municipales.

 

Como se observa de la simple lectura de la solicitud de registro, todos los domicilios en cuestión fueron señalados, amén de agregarse los contratos conducentes relativos a los inmuebles, luego entonces, los domicilios del órgano estatal y municipales de la asociación sí fueron SEÑALADOS, lo cual en ningún momento ha sido rebatido, ni cuestionado, ni objetado, por autoridad alguna, como obra en autos, la responsable, atinadamente reconoce la existencia de los órganos de representación y lo excluye de la litis, concediéndome la razón, pero confunde el término "señalar los domicilios" con "acreditar la existencia de los domicilios", citando, incluso una tesis en materia civil, que no viene al caso. Con lo anterior, es suficiente para evidenciar la confusión de la responsable y la inexacta aplicación del invocado artículo 59, a mayor abundamiento, la fracción I del artículo 59 precitado, prevé:

 

Artículo 59.- (Se transcribe)

 

Es decir, la autoridad responsable desconoce que la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral estatal no contempla el domicilio como requisito, mucho menos su existencia, por lo tanto, lógica y legalmente, fue aplicado inexactamente dicha fracción, vulnerando los citados principios rectores en la materia. No obstante, la responsable legisla y sostiene que omití acreditar la existencia de los dos domicilios municipales a que alude en la resolución que se combate, cuya disposición se encuentra fuera de los requisitos previstos en las tres fracciones establecidas en dicho numeral 59, por lo cual no es un requisito sine qua non para el registro de las asociaciones que pretendan registrarse como agrupación política, pero no advierte la responsable que la existencia de los domicilios sí fue acreditada, tanto que hubo una inspección en cada uno de ellos, luego entonces sí existen, amén de los citados contratos, por lo tanto es falso que no existan los domicilios, ya que su existencia está demostrada en autos.

 

En efecto el Tribunal Electoral del Estado reconoce que se acreditó el supuesto previsto en la fracción I del artículo 59 multicitado, en cuanto a la existencia de los comités directivos municipales (órganos de representación), pero me niega haber acreditado la existencia de los domicilios de dichos órganos de representación en dos municipios, requisito que no está en la fracción I, ni en el artículo 59, ya que existencia no es igual a señalar, amén de que sí existen dichos domicilios, como se ha manifestado.

 

A mayor abundamiento, por lo que se refiere al domicilio del Comité Municipal de mi representada en Othón P. Blanco, el Tribunal Electoral del Estado escribe en la página 45 de la resolución:

 

"Con relación al domicilio señalado en el Municipio Othón P. Blanco, se encontró cerrado, aparentemente deshabitado y en total abandono, e incluso, se observó que el mismo se encuentra rodeado de maleza" por lo que es acertada la apreciación de la Responsable, como se pretendió acreditar ante esa Autoridad, presentando recibo original del servicio de agua potable, a nombre de David Gómez Ortiz y con domicilio en circuito 1 sur 12 con el cual si bien con tal documento se cuenta con una dirección, este no es elemento suficiente para determinar que efectivamente la asociación tiene en ese municipio un domicilio y que en él se asienta el órgano de representación de la asociación, con lo que efectivamente como señala la Responsable no se acredita el domicilio del órgano de representación de la asociación en el municipio Othón P. Blanco.

 

No ofrecen certeza ni el Dictamen del IEQROO, ni el Resolutivo del Tribunal Electoral del Estado al resolver desacreditar la existencia del domicilio del Comité Municipal de mi representada en la Ciudad de Chetumal, municipio de Othón P. Blanco al fundar su criterio en calificativos como "aparentemente deshabitado" o en "total abandono" e incluso "rodeado de maleza", toda vez que dentro de la Ley Electoral o en ordenamiento alguno, no existe una descripción detallada de las condiciones físicas que debe garantizar un domicilio para que éste pueda ser considerado adecuado para una Asociación.

 

Por lo que no es aceptable que desconozcan el domicilio del Comité Municipal en referencia con dichas apreciaciones, toda vez que es una asociación que se construyó con recursos que aportamos cada uno de los afiliados, y con el interés de participar en el desarrollo político del Estado de Quintana Roo, ocupamos lo que está a nuestro alcance, dentro de nuestras posibilidades económicas, ya que no podemos tener inmuebles con rentas millonarias como las citadas autoridades electorales.

 

En relación con el Comité Municipal de Benito Juárez, el Tribunal trascribe lo siguiente:

 

"...esta autoridad electoral concluye que es evidente que en el domicilio señalado con antelación no opera, ni ha operado oficina de representación alguna de la citada asociación... respecto al comité directivo municipal de Benito Juárez se constató que el domicilio señalado se divide en dos lotes, uno correspondiente a una carnicería, y el otro, relativo a una casa de madera, en donde desconocen por completo la existencia de la asociación en comento, lo cual lleva a esta Autoridad a concluir que en ese domicilio no opera oficina de representación alguna..."

 

Resulta pertinente reproducir completa la actuación que llevaran a cabo los directores de Partidos Políticos y Comunicación Social del IEQROO, para tener el contexto completo de la forma en que determinaron que no existía oficina del Comité Municipal de Benito Juárez de mi representada:

 

VISITA DE VERIFICACIÓN DEL ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, CIUDAD DE CANCÚN, DE LA ASOCIACIÓN INNOVACIÓN POLÍTICA QUINTANARROENSE.

En la Ciudad de Cancún, municipio de Benito Juárez, siendo las dieciséis horas con diez minutos, del día once de junio del año dos mil cuatro, en cumplimiento a lo acordado dentro del expediente APE/IEQROO/001/04 mediante la cual se ordena la realización de la presente actuación, reunidos los ciudadanos Jorge Manríquez Centeno y Julián Isaac Santiesteban Ruiz, en sus calidades de Director de Partidos Políticos y Jefe de la Unidad de Comunicación Social, respectivamente, en el domicilio social señalado por la Asociación Innovación Política Quintanarroense, en su solicitud de registro de fecha 30 de abril de 2004, así como en su constancia de acto protocolario de nombramiento, aceptación y protesta de los miembros del Comité Directivo Municipal en Benito Juárez, de fecha 29 de abril de 2004, anexando un recibo original de energía eléctrica, a nombre de Ariel A. Hau Caballero, con número de servicio 781 951 200 354, con número de recibo 01 781951200354 030124 000000183 0, con fecha y lugar de expedición del 10 de enero de 2003, Cancún Quintana Roo; ambos documentos señalan como domicilio social de la representación municipal de Innovación Política Quintanarroense en Benito Juárez, la Región 230, manzana 28, lote 5, de la Ciudad de Cancún, a efecto de constatar la veracidad de lo señalado en los documentos anteriormente citados, se procede a llevar a cabo la presente actuación, por lo que es de observarse:

 

Que primeramente con la finalidad de cerciorarnos fehacientemente de que el lugar en el que nos encontramos, fuera efectivamente el que se señala por el solicitante, procedemos a corroborar los datos de identificación del lugar de mérito, siendo que para tal efecto, en primera instancia, se trata de cerciorarnos de la información con la señalización urbana que se encuentra a la vista, siendo que no se encuentran señalamientos urbanos, sino que algunas casas hacen referencia a la región 230, manzana 28; por lo cual, se solicita información a una persona de sexo femenino, quien omitió identificarse, quien nos proporcionó información sobre el lote 5 de la manzana 28 de la región 230, por lo cual, nos dirigimos al lugar de referencia, en el cual, observamos una casa completamente de madera con techo de lámina de cartón, que colinda en su lado izquierdo igualmente con una casa de similares características, y del otro lado, se encuentra limitando con una carnicería de nombre "El Filete", que se encontraba cerrada con la cortina de metal color amarillo cerrada con un candado, siendo que dicha carnicería se encuentra haciendo esquina con la Avenida Taxistas, y la cortina de acceso se orienta hacia la misma; en la casa aludida, nos encontramos a una persona de sexo masculino, quien dijo llamarse Luis Martínez Tut, originario de Ixmacuil, Mérida, del Estado de Yucatán, de oficio herrero, quien nos dice que desde hace cuatro años vive en Cancún y tiene un año de rentar la casa a un costo de doscientos pesos mensuales, y que él no tiene referencia alguna sobre la Asociación de nombre Innovación Política Quintanarroense, y que nunca se ha realizado ninguna reunión o asamblea de la comunidad o de grupo de vecinos; que solamente conoce al dueño del predio, que sabe que trabaja en la zona hotelera, y que ciertamente es el mismo lote, por lo cual, en el acto nos facilita el original de un recibo de luz, para sacarle una copia simple de dicho documento, de fecha y lugar de expedición del 13 de enero de 2004, de Cancún Quintana Roo, a nombre de Ariel A. Hau Caballero, con número de servicio 781 951 200 354, con número de recibo 01 781951200354040124 000000187 0, que se anexa al expediente de referencia; Luis Martínez Tut continúa manifestando que el lote 5, se conforma por su casa y el sitio que ocupa la carnicería citada; igualmente manifiesta que no tiene credencial de elector, ni ninguna otra identificación, y que sus papeles están en casa de su primo en una casa muy alejada, reiterando que desde hace un año vive ahí y que el dueño, mismo que aparece en el recibo, o algún familiar del mismo, mensualmente pasan a cobrar la renta respectiva, no sabiendo donde localizarlo a él o a algún familiar;

 

A efecto de allegarse de mayores elementos para constatar la veracidad de lo señalado en los documentos presentados por la Asociación Innovación Política Quintanarroense, Jorge Manríquez Centeno y Julián Isaac Santiesteban Ruiz, determinan llevar a cabo una verificación al día siguiente, el día doce de junio de dos mil cuatro, para buscar información en la carnicería de nombre "El Filete", que presuntamente forma parte del lote 5, de la manzana 28 de la región 230 de Cancún, municipio de Benito Juárez, por lo que se deja abierta la presente actuación, siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos, del día once de junio del año  dos  mil  cuatro 

 

Siendo las diez horas con veinticinco minutos del día doce de junio del dos mil cuatro, de acuerdo a lo referido, se procede a continuar con la actuación relativa a la verificación de la información y documentación proporcionada para acreditar la existencia de la representación municipal de la Asociación Innovación Política Quintanarroense, y estando físicamente ubicados Jorge Manríquez Centeno y Julián Isaac Santiesteban Ruiz, en la carnicería de nombre “El Filete", que presuntamente forma parte del lote 5, de la manzana 28 de la región 230 de Cancún, y que se localiza sobre la Avenida Taxistas, y que en forma contigua cuenta con una reja cerrada de metal, que al parecer funciona como bodega; acto seguido se procede a entrevistar a una persona del sexo masculino, quien se encuentra adentro del local de referencia, al lado del mostrador; al preguntársele sobre si conoce a Jaime Mollinedo Gómez, Viviana Nasheli Andrade Armenta y Lugardo Vásquez Astirí, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente de la representación de la asociación Innovación Política Quintanarroense", A.C., en Benito Juárez, dijo conocer al primero, pero que nunca iba por ahí, de quien se refirió como su hermano, pero de quien no dijo conocer su afiliación a dicha asociación, o conocer el nombre o los fines de la propia asociación "Innovación Política Quintanarroense", A.C.; al preguntarte sobre el domicilio de su presunto hermano, se negó a proporcionar cualquier información al respecto, absteniéndose de aportar cualquier información o su propia identificación o nombre, por lo cual se decide dar por concluida la presente actuación.

 

En las presentes diligencias se obtuvieron fotografías digitales que se agregan como partes integrantes de esta acta.

 

No habiendo nada más que hacer constar se cierra la presente acta, siendo las diez horas con cuarenta minutos del día doce de junio del dos mil cuatro, firmando al margen y al calce la presente, todos y cada uno de quienes en la misma intervinieron para debida constancia. Rubricas.

 

Al respecto cabe hacer varias aclaraciones: el día 11 de junio del año dos mil cuatro fue viernes, por lo que era de esperarse que no sólo en la oficina del Comité no encontraran a persona alguna, a esa hora, lo más probable era que no encontraran a nadie en oficina alguna; el día 12 fue sábado, por lo que era fácilmente deducible que tampoco encontrarían a nadie.

 

El hecho de que fuera una casa "completamente de madera y con techo de lámina", no son causas suficientes para determinar que dicho domicilio no sea apto para que opere la representación municipal de mi representada; adicionalmente, en la ciudad de Cancún no existe una sola calle que tenga por nombre "Avenida Taxistas" por lo que no nos ofrece certeza el lugar o domicilio que los Directores referidos llevaron a cabo la visita.

 

Por lo anterior, se concluye que la autoridad responsable le está negando a mi representada la existencia de la oficina del Comité Municipal de Benito Juárez, con una serie de apreciaciones basadas en imprecisiones en los reportes. La oficina del Comité en cuestión opera y funciona en el lugar señalado por nosotros, no en casa que colinde con una inexistente Avenida Taxistas.

 

 

VII. El veintiséis de julio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio  TEQROO/MP/85/04 del veintiuno del mismo mes y año, suscrito por el Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal  Electoral de Quintana Roo, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) Los autos originales del expediente JIN/002/04; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

VIII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-312/2004 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1072/04, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. El veintinueve de julio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio TEQROO/MP/089/04, signado por el Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por medio del cual informó a esta Sala Superior que no compareció tercero interesado alguno dentro del plazo previsto para tal efecto.

 

X. El primero de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó admitir a trámite la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que se ostenta como representante de una asociación de ciudadanos y aduce que se les negó indebidamente su registro como Agrupación Política de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable no las invocó ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, advierte que se actualice causa de improcedencia alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Aduce la asociación actora que la autoridad responsable viola con la resolución impugnada los artículos 35, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 11 de la Ley Orgánica del Tribunal del Estado de Quintana Roo; 59 de la ley electoral, y 5 de la ley estatal de medios de impugnación en materia electoral, ambos de la citada entidad federativa, en virtud de que:

 

a) En cuanto a los ochocientos setenta y cuatro afiliados a la asociación que, según estimó la autoridad responsable, no se encuentran inscritos en el padrón electoral, la enjuiciante aduce que:

 

i) Si en la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se establece como requisito para obtener el registro como agrupación política estatal contar con un mínimo de asociados equivalente al cero punto ocho por ciento del padrón electoral, resulta evidente que el cotejo de las credenciales de elector de los afiliados se debió hacer con el padrón electoral y no con las listas nominales.

 

Agrega que existe una gran diferencia entre los conceptos “padrón electoral” y “listado nominal”, que se encuentran definidos en los artículos 137 y 145 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que si el legislador local hubiera querido que los afiliados a las asociaciones civiles que soliciten su registro estuvieren integrados a las listas nominales, así lo hubiera establecido en el precepto antes citado.

 

ii) Asimismo, arguye la asociación enjuiciante que la autoridad responsable pasó por alto que las listas nominales utilizadas para el cotejo son las que se exhibieron durante el periodo comprendido del veintiséis de marzo al catorce de abril del año en curso; que dichas listas se exhiben después del periodo de actualización que se contempla en el articulo 146 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que dicha exhibición tiene como propósito que los ciudadanos y los partidos políticos realicen las observaciones que consideren pertinentes, según se dispone en el artículo 157, del mismo ordenamiento. Es decir, añade la actora, pueden existir casos en los que el ciudadano haya realizado el trámite correspondiente, tener su credencial de elector y aun así no estar comprendido dentro de las listas nominales, insistiendo en que las listas nominales que fueron remitidas al Instituto Electoral de Quintana Roo no contenían aún las correcciones que se realizaron como consecuencia de las observaciones que se recogieron en el periodo de su exhibición. Por tanto, en opinión de la enjuiciante, el razonamiento de la autoridad responsable en el sentido de que, al no aparecer en las listas nominales los afiliados cuya credencial de elector aportó el ahora actor con la solicitud de registro, es indudable que tampoco aparecen en el padrón electoral, carece de sustento legal.

 

iii) Asimismo, alega la actora que las pruebas que aportó en el juicio de inconformidad no fueron tomadas en cuenta por la autoridad responsable; que tales pruebas consisten en un escrito mediante el cual solicitó al Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital 01 información respecto a la lista marcada como “Anexo número Uno, Ciudadanos que no se encuentran inscritos en el Padrón Electoral”, así como en el oficio de respuesta a dicha solicitud, en donde se informó que todos los nombres incluidos en dicho anexo se encuentran en el padrón electoral del Estado, de lo que, según el punto de vista de la actora, se deriva lo siguiente:

 

1) El Instituto Electoral de Quintana Roo mintió al afirmar que tales ciudadanos no se encuentran en las listas nominales;

 

2) El cotejo no se debió realizar con las supuestas listas nominales, sino con el padrón electoral, toda vez que el padrón vigente hasta diciembre de dos mil tres es útil únicamente para establecer el porcentaje de afiliados que debe acreditar la asociación solicitante de registro, agregando que, conforme con la convocatoria respectiva, tales afiliados podrían ser acreditados con la credencial para votar o con el comprobante de que dicha credencial se encontraba en trámite, y

 

3) La falta de objeción de las credenciales, arguye la enjuiciante, implica que son auténticas y, por lo tanto, indebidamente fueron descontados los afiliados a la asociación.

 

Al dejar de valorar las pruebas, añade al actora, la autoridad responsable inobservó los principios de exhaustividad y legalidad y dejó de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, haciendo nugatorios los derechos previstos en los artículos 8º, 14, 16 y 17 constitucionales.

 

iv) Finalmente, alega la actora que la autoridad responsable tampoco atendió las tesis transcritas en su escrito de inconformidad, concretándose a recoger únicamente las expuestas por el Instituto Electoral de Quintana Roo, agregando que si bien le asiste la razón a la autoridad responsable cuando afirma que todo ciudadano que está en la lista nominal está inscrito en el padrón electoral, dicha autoridad omite expresar que no necesariamente todo ciudadano que se encuentre en el padrón está en la lista, en virtud de que, por la misma dinámica del Registro Federal de Electores, las listas no se actualizan al mismo tiempo que el padrón, sin que sea inadvertido –dice la actora– que la propia responsable reconoció que se debió cotejar con el padrón electoral en el caso de las personas con “solicitud-trámite”. 

 

b) En relación con los setecientos setenta y seis formatos de afiliación respecto de los cuales la autoridad primigeniamente responsable determinó que presentaron observaciones por cuanto a la manifestación formal de asociación, la actora aduce que:

 

i) El tribunal responsable incurrió en violación a los principios de exhaustividad, legalidad, objetividad y certeza, al dejar de atender las pruebas.

 

Lo anterior es así, aduce el enjuiciante, porque la autoridad responsable consideró que en relación con los setecientos setenta y seis formularios de verificación que elaboró el Instituto Electoral de Quintana Roo, el ahora actor sólo aportó veintinueve pruebas en contra de lo que concluyó el Instituto Electoral de Quintana Roo en esos formularios, agregando que la única consideración que sobre este particular hizo dicha autoridad consistió en decir que las pruebas que aportó el mencionado Instituto (formularios de verificación), son documentos públicos y que por ese sólo hecho hacen prueba plena, en tanto que a los veintinueve documentos que exhibió el ahora actor, por tener el carácter de privados, no les concedió valor probatorio alguno.

 

Añade la actora que las veintinueve pruebas antes mencionadas consisten en cartas de puño y letra, con firma autógrafa y copia de la credencial de elector del mismo número de afiliados, que contradicen los formularios de verificación del Instituto y que, no obstante, las consideraciones que el tribunal responsable hizo al respecto, giran en torno a la calidad que la ley otorga a ambos tipos de documentos (cartas y formularios de verificación) y no al contenido de las mencionadas cartas, en las que, según arguye la actora, los afiliados afirman haber sido entrevistados por personal del “IFE” que no portaban identificación, haber sido tratados con prepotencia y que les formularon preguntas que no estaban en el cuestionario aprobado por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

En este sentido, en opinión de la actora, las mencionadas cartas aportan indicios en el sentido de que las entrevistas no fueron realizadas por personal con la capacitación suficiente para llevarlas a cabo y, si se tiene en cuenta que el Instituto Electoral de Quintana Roo indebidamente estimó que ochocientos setenta y cuatro afiliados no se encontraban en el padrón electoral, resulta evidente que no existe certeza en el trabajo del personal de ese Instituto, agregando sobre este particular que en el anexo donde se encuentran dichas pruebas no se dice quién realizó la entrevista, ni qué consejero electoral acompañó al entrevistador, amén de que la cantidad de entrevistas supuestamente realizadas entre el primero y el veintidós de junio de dos mil cuatro arroja un promedio de novecientas cuarenta y seis entrevistas realizadas por hora, lo cual, según el punto de vista de la enjuiciante, en la práctica es imposible, porque para realizar cada entrevista se requiere identificarse, preguntar por la persona, plantear la causa de la visita y aplicar el cuestionario, cuya lectura toma más de seis minutos.          

 

ii) Asimismo, aduce la actora que no existe fundamento alguno que justifique la creación de mecanismos por el Instituto Electoral de Quintana Roo, diversos a los contemplados en la convocatoria (para el registro de agrupaciones políticas estatales), motivo por el cual, agrega, la autoridad responsable, al justificar tal ilegalidad e inconstitucionalidad, incurre en un aserto falaz.

 

c) Aduce la enjuiciante que la autoridad responsable argumentó que restó ciento ochenta y cuatro asociados al número de formatos de afiliación que exhibió, porque de la revisión de gabinete concluyó que existían firmas no coincidentes, y que en virtud de que el entonces inconforme no expresó agravios por cada uno de los afiliados descartados de la asociación, ello impidió que dicha autoridad pudiera determinar con mayor particularidad dichos agravios.

 

Agrega la enjuiciante que tal consideración vulnera sus derechos constitucionales, por ser una consideración infundada, inmotivada y obtusa, producto de “la novatez” del tribunal responsable. 

 

d) En relación con la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que el ahora actor no acreditó el supuesto previsto en la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que no demostró la existencia de los domicilios de los órganos de representación de la asociación en los municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, aduce la actora que, en la parte conducente del precepto antes citado, se exige (como requisito para que una asociación obtenga registro como agrupación política estatal) “señalar los domicilios de su órgano estatal y los municipales”.

 

Agrega que de la lectura de la solicitud de registro se advierte que todos los domicilios en cuestión fueron señalados y que se agregaron los contratos conducentes relativos a los inmuebles.

 

Añade la actora que la autoridad responsable reconoce la existencia de los órganos de representación y lo excluye de la litis, concediéndole la razón, pero confunde el término “señalar los domicilios” con “acreditar la existencia de los domicilios”. No obstante esta confusión, estima la actora que la existencia de los domicilios sí fue acreditada, dado que hubo una inspección en cada uno de ellos.

 

Asimismo, arguye la actora que en la fracción I del citado artículo 59 no se contempla el domicilio como requisito, mucho menos su existencia, de lo que concluye la actora que dicho precepto fue aplicado en forma inexacta por la autoridad responsable, violando de esta manera los principios rectores en la materia.

 

Es decir, sintetiza la actora, la autoridad responsable reconoce que la enjuiciante acreditó el supuesto previsto en la fracción I del invocado artículo 59, en cuanto a la existencia de los comités directivos municipales, pero dicha autoridad niega haber acreditado la existencia de los domicilios de tales órganos de representación en dos municipios, requisito que, según afirma la actora, no está previsto en el artículo 59, ya que “existencia no es igual a señalar”, amén de que, concluye, sí existen dichos domicilios.

 

Asimismo, la actora aduce que ni el dictamen del Instituto Electoral de Quintana Roo ni la resolución de la autoridad responsable ofrecen certeza, al fundar su criterio en calificativos como “aparentemente deshabitado” o “en total abandono” y “rodeado de maleza”, toda vez que, añade, en ordenamiento legal alguno existe descripción de las condiciones básicas que debe garantizar un domicilio para que este pueda ser considerado adecuado para una asociación.

 

Por otra parte, en relación con la visita de verificación del órgano de representación municipal en el municipio de Benito Juárez, de la asociación Innovación Política Quintanarroense, la actora arguye que el once de junio de dos mil cuatro fue viernes, por lo que era de esperarse que no se encontrara a nadie en oficina alguna, y que, en virtud de que el doce de junio fue sábado, también era fácilmente deducible que tampoco encontrarían a nadie. Asimismo, aduce la actora que el hecho de que fuera una casa “completamente de madera con techo de lámina” (la que se describe en el acta levantada con motivo de la visita de verificación), no es razón suficiente para determinar que dicho domicilio no sea apto para que opere la representación municipal, agregando que en la ciudad de Cancún no existe una sola calle que tenga por nombre “avenida taxistas”, por lo que no existe certeza del lugar o domicilio en el que se llevó a cabo la visita.

 

Por razón de método, se procede en primer lugar al estudio del agravio resumido en el inciso d), toda vez, que de resultar infundado, se confirmaría el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la Ley Electoral de Quintana Roo para constituirse como agrupación política estatal, suficiente para sostener la negativa del registro correspondiente, en cuyo caso resultaría innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio referido en el inciso d) del presente considerando es infundado, en una parte, e inoperante, en otra, según se razona a continuación.

 

En el artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo se establece:

 

Artículo 59.- Para obtener el registro como Agrupación Política Estatal, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:

 

I. Contar con un mínimo de asociados en el Estado equivalente al cero punto ocho por ciento del padrón electoral con corte al mes de diciembre del año previo a la emisión de la convocatoria, así como contar con órgano directivo de carácter estatal; además, tener órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la Entidad;

 

II. Contar con documentos básicos cuyos postulados ideológicos  y programáticos sean diferentes a los partidos políticos y otras agrupaciones nacionales y estatales; y

 

III. Contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Las asociaciones interesadas presentarán durante el mes de marzo de cada año, previa convocatoria del Instituto, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que en su caso señale el Consejo General.

 

Para el caso de acreditar el número de asociados deberán presentar el padrón de los mismos, a fin de que la autoridad electoral correspondiente pueda disponer lo conducente para constatar tal situación.

 

De igual forma, señalar los domicilios de su órgano estatal y los municipales.

 

El Consejo General dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

Cuando proceda el registro, el Consejo General expedirá el certificado respectivo y se registrará el mismo en el Libro que para tal efecto se disponga. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En caso de improcedencia del registro, la asociación interesada podrá solicitar de nueva cuenta su registro, hasta que el Consejo convoque en el año siguiente.

 

Cuando hubiese procedido el registro de las Agrupaciones Políticas Estatales, surtirá efectos a partir del día siguiente de la publicación referida, y en consecuencia, adquirirán todos los derechos y obligaciones que le otorga la presente ley, con excepción de los recursos económicos, los cuales se les ministrarán a partir del mes de enero del año siguiente, en los términos que para tal efecto se disponga.

 

 

Conforme con lo establecido en el precepto antes transcrito, la asociación solicitante del registro como agrupación política estatal debe, entre otros, cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)     Contar con un mínimo de asociados en el Estado;

b)    Contar con un órgano directivo de carácter estatal y, además, tener órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la entidad;

c)     Contar con documentos básicos, y

d)    Contar con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

En este sentido, el párrafo segundo precisa que, junto con la solicitud de registro, debe exhibirse la documentación con la que se acredite el cumplimiento de tales requisitos y los que, en su caso, señale el Consejo General.

 

Ahora bien, por lo que hace al requisito referido en el inciso b) anterior, el párrafo cuarto del precepto en cita establece que el solicitante deberá “señalar los domicilios de su órgano estatal y los municipales”.

 

De lo anterior se aprecia que, en el párrafo primero del artículo 59 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, se establecen requisitos para obtener el registro como asociación política estatal; en los párrafos segundo a cuarto se contemplan disposiciones relativas al modo de acreditar los requisitos que se establecen en el párrafo primero.

 

Es decir, las asociaciones solicitantes de registro como agrupación política estatal no tan sólo están obligadas a contar con un órgano directivo de carácter estatal y tener órganos directivos en, por lo menos, seis de los municipios de la entidad, sino que, además, deben señalar los domicilios de esos órganos a efecto de que la autoridad administrativa se encuentre en posibilidades de constatar que en realidad se cumple con el requisito en comento.

 

Lo anterior se corrobora de la lectura de la Convocatoria para el registro de agrupaciones políticas estatales en Quintana Roo, aprobada por acuerdo del treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, cuya copia certificada de su publicación corre agregada a foja doscientos cuarenta y cinco del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, en la que se establece lo siguiente:

 

BASES

4° El Instituto Electoral del Quintana Roo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, corroborará, a través de los medios a su alcance, el cumplimiento puntual de la acreditación fehaciente de los requisitos para la procedencia del registro como agrupación política estatal.

 

Asimismo, sustenta lo anterior lo contenido en el instructivo que establece los aspectos generales y requisitos de registro de las agrupaciones políticas estatales, el cual fue entregado a la agrupación cuya negativa de registro se analiza, en atención a su solicitud de información, mediante el oficio número DPP/027/04, de quince de abril de dos mil cuatro, suscrito por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, documento que obra de fojas quinientos sesenta y dos a quinientos setenta del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, que, en lo conducente, se transcribe a continuación:

 

La Dirección de Partidos Políticos se reserva, durante todo el procedimiento de revisión, la atribución de efectuar verificaciones de las firmas contenidas en las manifestaciones formales.

 

También se reserva el derecho de la verificación en campo de la existencia de las oficinas del órgano directivo de carácter estatal, así como de los órganos de representación municipal.

 

En efecto, de la interpretación del artículo 59, párrafos primero, fracción I in fine, segundo y cuarto, de la Ley Electoral del Quintana Roo, en relación con la base cuarta de la convocatoria transcrita, así como con lo establecido en el instructivo que señala los aspectos generales y requisitos de registro de las agrupaciones políticas estatales, igualmente trascrito, se desprende que, siendo un requisito legal para la obtención del registro como agrupación política estatal contar con un órgano directivo de carácter estatal y, además, tener órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la entidad, es necesario que en la solicitud correspondiente se señalen los domicilios respectivos a dichos órganos de representación, a fin de que la autoridad administrativa se encuentre en las condiciones de realizar las verificaciones de campo que estime pertinentes, a efecto de corroborar el acreditamiento del requisito referido.

 

En consecuencia, resulta claro que, por una parte, no le asiste la razón al impetrante cuando refiere que la autoridad responsable confundió el término “señalar” con “acreditar la existencia”, pues, según se ha referido, uno de los requisitos que se exige para obtener el registro como agrupación política estatal, no sólo es contar con por lo menos seis órganos de representación municipales, sino, además, comprobar con los documentos correspondientes el acreditamiento de dicho requisito, y señalar el domicilio de los referidos órganos, a efecto de que la autoridad pueda realizar las verificaciones de campo que estime pertinentes, a efecto de corroborar que se acredita el requisito, es decir, constituye una obligación tanto la existencia de los órganos de representación como el señalamiento de su domicilio, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera inatendible el argumento que expone el actor en el sentido de que al meramente señalarlos, sí acreditó el requisito relativo a los domicilios.

 

Por otra parte, cabe señalar que, según ha quedado demostrado, contrariamente a lo alegado por el actor, en el artículo 59 de la ley electoral local sí se contempla como requisito para la obtención del registro como agrupación política estatal, además de que la asociación interesada cuente con un órgano directivo estatal y un mínimo de seis órganos municipales, señalar el domicilio de dichos órganos.

 

Ahora bien, por lo que hace a lo alegado, en cuanto a que la autoridad no ofrece certeza al fundar su criterio en calificativos como “aparentemente deshabitado” o “en total abandono” y “rodeado de maleza”, pues la normativa, afirma, no establece que se deban garantizar ciertas condiciones básicas del domicilio, así como lo relativo a que habiéndose practicado la visita en un viernes, desde la perspectiva del actor “era de esperarse que no se encontrara a nadie”, además de que no existe en la ciudad de Cancún avenida alguna que tenga por nombre “taxistas”, lo que, según alega, resta certeza a la visita realizada por la autoridad administrativa, este órgano jurisdiccional electoral considera que tales afirmaciones resultan inoperantes, toda vez que constituyen meras afirmaciones genéricas y subjetivas que no controvierten lo razonado por el tribunal responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

En efecto, de la lectura de la resolución combatida se desprende que la autoridad responsable, en relación con el requisito bajo análisis, sostuvo, esencialmente, lo siguiente:

 

        Si bien la ley electoral no señala específicamente la exigencia de que las agrupaciones solicitantes deban contar con oficinas en los municipios, el mencionado artículo 59 sí establece que en las solicitudes de registro de las asociaciones políticas se deberán señalar los domicilios de su órgano estatal y de los municipales

 

        Derivado de la visita de inspección realizada, es acertada la apreciación de la autoridad administrativa en el sentido de que el domicilio señalado en el municipio de Othón P. Blanco no está funcionando para los fines de la asociación, como se pretendió acreditar presentando el recibo original del servicio de agua potable, a nombre de David Gómez Ortiz, con domicilio en circuito 1 sur 12, documento con el cual, en consideración de la responsable, si bien se cuenta con una dirección, no es elemento suficiente para determinar que efectivamente la asociación tiene en ese municipio un domicilio y que en él se asienta el órgano de representación de la asociación, razón por la cual no se acredita el domicilio del órgano de representación de la asociación en el municipio Othón P. Blanco.

 

        Por cuanto al domicilio señalado en el municipio de Benito Juárez (Cancún), del resultado de la verificación que se realizó por parte de la autoridad administrativa electoral, y con el recibo de la Comisión Federal de Electricidad, con el cual se pretendía acreditar el domicilio del órgano de representación en dicho municipio, esto es, el lugar donde realizan sus actividades, se consideró que efectivamente no se acredita la existencia del órgano de representación municipal de la asociación en Benito Juárez, toda vez que no ofrece el impugnante algún elemento de prueba que acredite su agravio, siendo que, si bien se constató que existe físicamente, en éste no opera el correspondiente órgano de representación de la asociación, toda vez que, aun cuando una persona dijo conocer a uno de los integrantes del Comité Directivo Municipal, desconocía si pertenecía a alguna asociación y, aún más, que ésta llevara a cabo precisamente en este domicilio alguna actividad de la misma, sosteniendo además que el integrante de la asociación a quien dijo conocer nunca acudía al domicilio referido, siendo el declarante el ocupante de dicho predio por virtud de un contrato de arrendamiento.

 

        Asimismo, consideró inexacta la afirmación del impugnante en el sentido de que la entonces responsable estaba exigiendo un requisito más de los previstos en el artículo 59 de la ley electoral estatal, que es el de la operatividad, ya que, no obstante utilizar el término operación, dada la connotación de domicilio que “en materia gramatical y jurídica existe”, el Código Civil del Estado de Quintana Roo, aplicado supletoriamente en términos de su artículo primero, en su numeral 557 establece que el domicilio legal de una persona moral es el lugar donde se halle establecida su administración, por lo que se infiere que el legislador, al establecer la obligación de que las agrupaciones políticas solicitantes señalen los domicilios de sus órganos de representación municipales, se basa en la idea de que dichos lugares sean realmente el establecimiento donde se realicen las actividades y fines propios de la asociación conforme con sus estatutos, situación que corroboró con la tesis aislada, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro establece DOMICILIO. ELEMENTOS PARA DETERMINARLO.

 

        Finalmente, por cuanto a lo esgrimido por el actor con relación con que la autoridad administrativa electoral confunde lo que son los órganos de representación previstos en la fracción I del artículo 59 de la Ley Electoral de Estado, ya que en su resolución alude a los mismos como “órganos directivos municipales”, se consideró como un hecho totalmente irrelevante, pues si bien es cierto que el precepto citado señala el término órganos de representación, también es cierto que en el mismo numeral, al hacer alusión al domicilio de dichos órganos, emplea el término de municipales y el propio impugnante en el punto cinco de su solicitud de registro señala asimismo el término de municipales, por lo que, de acuerdo con el carácter general de la ley, ésta emplea el término de órganos de representación en un sentido lato, pero las asociaciones en este caso podrán en sus estatutos darles la denominación que consideren pertinente, como en la especie ocurre con la asociación impugnante que considera en sus estatutos el término comités directivos municipales, pero es inconcuso que son efectivamente dichos comités los órganos de representación de lo asociación en los municipios, por lo que, concluyó la responsable, no agravia a la impugnante la denominación de órganos directivos municipales utilizada por la autoridad administrativa, toda vez que evidentemente se refieren a los órganos que representan a la asociación en los municipios, independientemente de la denominación de los mismos.

Por su parte, el actor se limita a referir, por una parte, que ni el dictamen del Instituto Electoral de Quintana Roo ni la resolución de la autoridad responsable ofrecen certeza, al fundar su criterio en calificativos como “aparentemente deshabitado” o “en total abandono” y “rodeado de maleza”, toda vez que, añade, en ordenamiento legal alguno existe descripción de las condiciones básicas que debe garantizar un domicilio para que éste pueda ser considerado adecuado para una asociación.

 

Por otra parte, en relación con la visita de verificación del órgano de representación municipal en el municipio de Benito Juárez, de la asociación Innovación Política Quintanarroense, la actora arguye que el once de junio de dos mil cuatro fue viernes, por lo que era de esperarse que no se encontrara a nadie en oficina alguna, en el entendido de que, además. el hecho de que fuera una casa “completamente de madera con techo de lámina”, no es razón suficiente para determinar que dicho domicilio no sea apto para que opere la representación municipal, agregando que en la ciudad de Cancún no existe una sola calle que tenga por nombre “avenida taxistas”, por lo que no existe certeza del lugar o domicilio en el que se llevó a cabo la visita.

 

Con lo anterior, queda evidenciado que el actor no controvierte lo razonado por la responsable en la resolución impugnada, sino que se limita a expresar una serie de afirmaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, razón por la cual esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.

 

En efecto, por lo que hace al domicilio señalado en el municipio de Othón P. Blanco, el actor nada dice con respecto a que el recibo original del servicio de agua potable que presentó no es un elemento suficiente para determinar que efectivamente cuenta con un órgano de representación en ese municipio, o bien porqué los calificativos que utilizaron la autoridad administrativa y la responsable, son inadecuados o desapegados de la realidad, es decir, no prueba con elemento alguno que tales consideraciones son erróneas, como pudiera ser, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, tal inmueble no está deshabitado ni abandonado y que, tal como lo afirmó en su solicitud de registro, en dicho local tiene su domicilio el órgano de representación municipal correspondiente.

 

De igual forma, en relación con el domicilio señalado en el municipio de Benito Juárez, el actor no controvierte el resultado de la verificación que realizó la autoridad administrativa electoral, que fue utilizado por la responsable para sostener su fallo, en el sentido de que el arrendatario del inmueble negó que ese fuera el domicilio del órgano de representación de la asociación, manifestando su desconocimiento respecto a que en el mismo se llevara alguna actividad por parte de la misma, limitándose el impetrante a señalar que, por una parte, por haberse realizado la verificación en viernes, resultaba lógico que no se encontrara a persona alguna, lo cual es impreciso, toda vez que la visita de verificación se entendió con un habitante del referido inmueble, y por la otra, que el hecho de que fuera una casa “completamente de madera con techo de lámina” no es razón suficiente para determinar que dicho domicilio no sea apto para que opere la representación municipal, argumento de parte de una premisa falsa, puesto que la autoridad responsable no basó su conclusión en las características del inmueble, sino que, producto de la verificación realizada, se había constatado que ese domicilio no correspondía al órgano de representación de la asociación.

 

Al haber resultado infundado e inoperante, según el caso,  el motivo de inconformidad analizado, resulta carente de toda relevancia jurídica que este órgano jurisdiccional se avoque al estudio de los agravios extractados en los incisos a), b) y c), habida cuenta que, aun en el supuesto de que resultaron fundados, ello no reportaría beneficio alguno a la asociación enjuiciante.

 

Como ya quedó precisado en líneas anteriores, conforme con lo establecido en la fracción I del párrafo inicial del artículo 59 de la Ley Electoral de Quintana Roo, para obtener el registro como agrupación política estatal, se requiere que la asociación interesada cumpla, entre otros requisitos, con tener un mínimo de asociados en el Estado y, además, contar con un órgano directivo estatal y órganos de representación en por lo menos seis de los municipios de la entidad.

 

En consecuencia, si en autos se encuentra acreditado que la asociación enjuiciante no acreditó contar con el mínimo de seis órganos municipales de representación legalmente establecido, resulta irrelevante analizar si cumple o no con el diverso requisito consistente en contar con el mínimo de asociados que se contemplan en el precepto legal antes invocado.

 

Al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios expresados por la actora, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 22; 23, párrafos 1 y 3; 24; 25; 26, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de catorce de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el expediente del juicio de inconformidad JIN-002/2004.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio a la responsable, acompañando en este caso copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvase el expediente JIN-002/2004 a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 


 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA